I .Fundamentación
a .Marco Constitucional
Texto de la Constitución Política de la República de Guatemala: http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Guate/guate93.html
Art. 35: Libertad de emisión del pensamiento. Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa. Este derecho constitucional no podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna. Quien en uso de esta libertad faltare al respeto a la vida privada o a la moral, será responsable conforme a la ley. Quienes se creyeren ofendidos tienen derechos a la publicación de sus defensas, aclaraciones y rectificaciones.
No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos…
La actividad de los medios de comunicación social es de interés público y éstos en ningún caso podrán ser expropiados. Por faltas o delitos en la emisión del pensamiento no podrán ser clausurados, embargados, intervenidos, confiscados o decomisados, ni interrumpidos en su funcionamiento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicación social.
Es libre el acceso a las fuentes de información y ninguna autoridad podrá limitar ese derecho.
La autorización, limitación o cancelación de las concesiones otorgadas por el Estado a las personas, no pueden utilizarse como elementos de presión o coacción, para limitar el ejercicio de la libre emisión del pensamiento.
Un jurado conocerá privativamente de los delitos o faltas a que se refiere este artículo.
La legislación guatemalteca contempla las siguientes garantías específicas para los efectos del derecho de los comunicadores, a saber:
Ley de Emisión del Pensamiento
http://www.scribd.com/doc/534633/Ley-de-Emision-del-Pensamiento-DANC-9Artículos 1 y 13: Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni fianza, caución o licencia previa, y no podrá ser restringida por ley o disposición gubernamental alguna
Artículo 13: Es prohibido decretar la congelación de papel destinado a la prensa, limitar la importación de cualquier maquinaria, enseres y materiales para la emisión del pensamiento
Sin embargo, la legislación guatemalteca no prevé sanciones penales por la contravención o irrespeto de las garantías anteriores.
Texto de la Constitución Política de la República de Guatemala:
http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Guate/guate93.htmlArt. 35: Libertad de emisión del pensamiento. Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa. Este derecho constitucional no podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna. Quien en uso de esta libertad faltare al respeto a la vida privada o a la moral, será responsable conforme a la ley. Quienes se creyeren ofendidos tienen derechos a la publicación de sus defensas, aclaraciones y rectificaciones.
No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos…
La actividad de los medios de comunicación social es de interés público y éstos en ningún caso podrán ser expropiados. Por faltas o delitos en la emisión del pensamiento no podrán ser clausurados, embargados, intervenidos, confiscados o decomisados, ni interrumpidos en su funcionamiento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicación social.
Es libre el acceso a las fuentes de información y ninguna autoridad podrá limitar ese derecho.
La autorización, limitación o cancelación de las concesiones otorgadas por el Estado a las personas, no pueden utilizarse como elementos de presión o coacción, para limitar el ejercicio de la libre emisión del pensamiento.
Un jurado conocerá privativamente de los delitos o faltas a que se refiere este artículo.
La legislación guatemalteca contempla las siguientes garantías específicas para los efectos del derecho de los comunicadores, a saber:
b. Status de tratados internacionales en la legislación nacional
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Art. 13, inciso 2, 5
http://www.oas.org/Juridico/spanish/tratados/b-32.html2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Art. 19, inciso 3
http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/a_ccpr_sp.htmArt. 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas
Texto de la Constitución Política de la República de Guatemala: http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Guate/guate93.html
Art 46 de la Constitución: Preeminencia del Derecho Internacional: Se establece el principio general de que, en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Art. 13, inciso 2, 5
http://www.oas.org/Juridico/spanish/tratados/b-32.html2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
c .Estructura judicial especial de prensa Texto de la Constitución Política de la República de Guatemala: http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Guate/guate93.html
Art 35: Jurisdicción: Un jurado conocerá privativamente (jurisdicción privativa) de los delitos o faltas cometidas en el ejercicio de la libertad de emisión del pensamiento. Este jurado deber determinar si en verdad se cometió un delito o falta antes de sancionar al acusado, “Un jurado conocerá privativamente de los delitos o faltas a que se refiere este artículo.”
Art. 35: Un tribunal de honor declarará si la publicación que afecta a un funcionario o empleado público se basa en hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados. “Los funcionarios y empleados públicos podrán exigir que un tribunal de honor, integrado en la forma que determine la ley, declare que la publicación que los afecta se basa en hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados. El fallo que reivindique al ofendido, deberá publicarse en el mismo medio de comunicación social donde apareció la imputación.”.
Ley de Emisión del Pensamiento
http://www.scribd.com/doc/534633/Ley-de-Emision-del-Pensamiento-DANC-9Art. 48: Juzgamiento y Sanción: Los delitos y las faltas en la emisión del pensamiento por los medios de difusión serán juzgados privativamente por un jurado que declare, en cada caso, conforme a su leal saber y entender, si el hecho es constitutivo de delito o falta, o no lo es. En caso de una declaración afirmativa, el juez de primera instancia que haya convocado al jurado fijará las sanciones conforme a la ley; si la declaración fuere negativa, el juicio será sobreseído sin más trámite. .
Arts. 48-52: Jurado: Anualmente, serán electos 21 jurados para el departamento de Guatemala y 9 para los demás departamentos: Un tercio de los mismos serán elegidos por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, otro por la Municipalidad de la Capital o la cabecera y un último por el Colegio de Periodistas (o, en su defecto, por la Asociación de Periodistas de Guatemala).
Arts. 53-70: Juicio: El juicio por jurados está regulado por los artículos del 53 al 70 de la Ley de Emisión del Pensamiento.
Cada jurado se integrará por 5 jurados designados por sorteo, susceptibles de excusa o recusación por causal o impedimento justificados.
El juicio es oral y público.
Después de la respectiva deliberación, el jurado emitirá su veredicto, limitándose a declarar: Hay o no hay delito o falta.
En caso afirmativo, el juez considerará los atenuantes o agravantes e impondrá la pena, y su fallo será apelable.
Arts. 71-77: Procedimiento ante tribunal de honor:
El procedimiento respectivo está regulado por los artículos del 71 al 77 de la Ley de Emisión del Pensamiento:
Art. 71.- De los ataques o denuncias contra funcionarios o empleados públicos, por actos puramente oficiales y referidos al ejercicio de sus cargos, conocerá un Tribunal de Honor a solicitud del interesado
Art. 72.- Los miembros del Tribunal de honor deberán tener las mismas cualidades exigidas a los jurados de imprenta, conforme al artículo 51 de esta ley.
Art. 73.- Son también aplicables al Tribunal de Honor, las disposiciones contenidas en los artículos 49,50, 52, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 62 y 63 de esta ley.
Art. 74.- Cuando algún funcionario o empleado público denuncie al autor de un impreso ante el Juez de Primera Instancia, solicitando la intervención del Tribunal de Honor, las oficinas públicas estarán obligadas a rendir los informes y exhibir los documentos que se les pidan sobre el hecho cuestionado, con excepción de los secretos militares y diplomáticos.
Art. 75.- El Tribunal de Honor se limitará a declarar que son inexactos o falsos los hechos que se atribuyen al ofendido, infundados o temerarios los cargos que se el imputan
Art.76.- La resolución del tribunal de Honor se hará constar en el acta al concluir la vista, por el juez que lo haya convocado y dicha acta se mandará a publicar en el propio órgano del publicidad declarado moralmente responsable del abuso en la emisión del pensamiento.
Art. 77.- El fallo del Tribunal de Honor es inobjetable y el órgano de publicidad obligado lo insertará sin anteponerle ni agregarle comentario alguno; aunque en artículo aparte podrá, si lo desea, presentar excusas o dar explicaciones al ofendido.
Texto de la Constitución Política de la República de Guatemala: http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Guate/guate93.html
Art 35: Jurisdicción: Un jurado conocerá privativamente (jurisdicción privativa) de los delitos o faltas cometidas en el ejercicio de la libertad de emisión del pensamiento. Este jurado deber determinar si en verdad se cometió un delito o falta antes de sancionar al acusado, “Un jurado conocerá privativamente de los delitos o faltas a que se refiere este artículo.”
Art. 35: Un tribunal de honor declarará si la publicación que afecta a un funcionario o empleado público se basa en hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados. “Los funcionarios y empleados públicos podrán exigir que un tribunal de honor, integrado en la forma que determine la ley, declare que la publicación que los afecta se basa en hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados. El fallo que reivindique al ofendido, deberá publicarse en el mismo medio de comunicación social donde apareció la imputación.”.
Ley de Emisión del Pensamiento
http://www.scribd.com/doc/534633/Ley-de-Emision-del-Pensamiento-DANC-9Art. 48: Juzgamiento y Sanción: Los delitos y las faltas en la emisión del pensamiento por los medios de difusión serán juzgados privativamente por un jurado que declare, en cada caso, conforme a su leal saber y entender, si el hecho es constitutivo de delito o falta, o no lo es. En caso de una declaración afirmativa, el juez de primera instancia que haya convocado al jurado fijará las sanciones conforme a la ley; si la declaración fuere negativa, el juicio será sobreseído sin más trámite. .
Arts. 48-52: Jurado: Anualmente, serán electos 21 jurados para el departamento de Guatemala y 9 para los demás departamentos: Un tercio de los mismos serán elegidos por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, otro por la Municipalidad de la Capital o la cabecera y un último por el Colegio de Periodistas (o, en su defecto, por la Asociación de Periodistas de Guatemala).
Arts. 53-70: Juicio: El juicio por jurados está regulado por los artículos del 53 al 70 de la Ley de Emisión del Pensamiento.
Cada jurado se integrará por 5 jurados designados por sorteo, susceptibles de excusa o recusación por causal o impedimento justificados.
El juicio es oral y público.
Después de la respectiva deliberación, el jurado emitirá su veredicto, limitándose a declarar: Hay o no hay delito o falta.
En caso afirmativo, el juez considerará los atenuantes o agravantes e impondrá la pena, y su fallo será apelable.
Arts. 71-77: Procedimiento ante tribunal de honor:
El procedimiento respectivo está regulado por los artículos del 71 al 77 de la Ley de Emisión del Pensamiento:
Art. 71.- De los ataques o denuncias contra funcionarios o empleados públicos, por actos puramente oficiales y referidos al ejercicio de sus cargos, conocerá un Tribunal de Honor a solicitud del interesado
Art. 72.- Los miembros del Tribunal de honor deberán tener las mismas cualidades exigidas a los jurados de imprenta, conforme al artículo 51 de esta ley.
Art. 73.- Son también aplicables al Tribunal de Honor, las disposiciones contenidas en los artículos 49,50, 52, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 62 y 63 de esta ley.
Art. 74.- Cuando algún funcionario o empleado público denuncie al autor de un impreso ante el Juez de Primera Instancia, solicitando la intervención del Tribunal de Honor, las oficinas públicas estarán obligadas a rendir los informes y exhibir los documentos que se les pidan sobre el hecho cuestionado, con excepción de los secretos militares y diplomáticos.
Art. 75.- El Tribunal de Honor se limitará a declarar que son inexactos o falsos los hechos que se atribuyen al ofendido, infundados o temerarios los cargos que se el imputan
Art.76.- La resolución del tribunal de Honor se hará constar en el acta al concluir la vista, por el juez que lo haya convocado y dicha acta se mandará a publicar en el propio órgano del publicidad declarado moralmente responsable del abuso en la emisión del pensamiento.
Art. 77.- El fallo del Tribunal de Honor es inobjetable y el órgano de publicidad obligado lo insertará sin anteponerle ni agregarle comentario alguno; aunque en artículo aparte podrá, si lo desea, presentar excusas o dar explicaciones al ofendido.