Texto de la Constitución Política de la República de Guatemala: http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Guate/guate93.html
Art. 35: Libertad de emisión del pensamiento. Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa. Este derecho constitucional no podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna. Quien en uso de esta libertad faltare al respeto a la vida privada o a la moral, será responsable conforme a la ley. Quienes se creyeren ofendidos tienen derechos a la publicación de sus defensas, aclaraciones y rectificaciones.
No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos…
La actividad de los medios de comunicación social es de interés público y éstos en ningún caso podrán ser expropiados. Por faltas o delitos en la emisión del pensamiento no podrán ser clausurados, embargados, intervenidos, confiscados o decomisados, ni interrumpidos en su funcionamiento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicación social.
Es libre el acceso a las fuentes de información y ninguna autoridad podrá limitar ese derecho.
La autorización, limitación o cancelación de las concesiones otorgadas por el Estado a las personas, no pueden utilizarse como elementos de presión o coacción, para limitar el ejercicio de la libre emisión del pensamiento.
Un jurado conocerá privativamente de los delitos o faltas a que se refiere este artículo.
La legislación guatemalteca contempla las siguientes garantías específicas para los efectos del derecho de los comunicadores, a saber:
Artículos 1 y 13: Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni fianza, caución o licencia previa, y no podrá ser restringida por ley o disposición gubernamental alguna
Artículo 13: Es prohibido decretar la congelación de papel destinado a la prensa, limitar la importación de cualquier maquinaria, enseres y materiales para la emisión del pensamiento
Sin embargo, la legislación guatemalteca no prevé sanciones penales por la contravención o irrespeto de las garantías anteriores.
Art. 35: Libertad de emisión del pensamiento. Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa. Este derecho constitucional no podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna. Quien en uso de esta libertad faltare al respeto a la vida privada o a la moral, será responsable conforme a la ley. Quienes se creyeren ofendidos tienen derechos a la publicación de sus defensas, aclaraciones y rectificaciones.
No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos…
La actividad de los medios de comunicación social es de interés público y éstos en ningún caso podrán ser expropiados. Por faltas o delitos en la emisión del pensamiento no podrán ser clausurados, embargados, intervenidos, confiscados o decomisados, ni interrumpidos en su funcionamiento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicación social.
Es libre el acceso a las fuentes de información y ninguna autoridad podrá limitar ese derecho.
La autorización, limitación o cancelación de las concesiones otorgadas por el Estado a las personas, no pueden utilizarse como elementos de presión o coacción, para limitar el ejercicio de la libre emisión del pensamiento.
Un jurado conocerá privativamente de los delitos o faltas a que se refiere este artículo.
La legislación guatemalteca contempla las siguientes garantías específicas para los efectos del derecho de los comunicadores, a saber:
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Art. 13, inciso 2, 5
http://www.oas.org/Juridico/spanish/tratados/b-32.htmla) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Art. 19, inciso 3
http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/a_ccpr_sp.htmArt. 19
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas
Texto de la Constitución Política de la República de Guatemala: http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Guate/guate93.html
Art 46 de la Constitución: Preeminencia del Derecho Internacional: Se establece el principio general de que, en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Art. 13, inciso 2, 5
http://www.oas.org/Juridico/spanish/tratados/b-32.htmla) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
c .Estructura judicial especial de prensa Texto de la Constitución Política de la República de Guatemala: http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Guate/guate93.html
Art 35: Jurisdicción: Un jurado conocerá privativamente (jurisdicción privativa) de los delitos o faltas cometidas en el ejercicio de la libertad de emisión del pensamiento. Este jurado deber determinar si en verdad se cometió un delito o falta antes de sancionar al acusado, “Un jurado conocerá privativamente de los delitos o faltas a que se refiere este artículo.”
Art. 35: Un tribunal de honor declarará si la publicación que afecta a un funcionario o empleado público se basa en hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados. “Los funcionarios y empleados públicos podrán exigir que un tribunal de honor, integrado en la forma que determine la ley, declare que la publicación que los afecta se basa en hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados. El fallo que reivindique al ofendido, deberá publicarse en el mismo medio de comunicación social donde apareció la imputación.”.
Art. 48: Juzgamiento y Sanción: Los delitos y las faltas en la emisión del pensamiento por los medios de difusión serán juzgados privativamente por un jurado que declare, en cada caso, conforme a su leal saber y entender, si el hecho es constitutivo de delito o falta, o no lo es. En caso de una declaración afirmativa, el juez de primera instancia que haya convocado al jurado fijará las sanciones conforme a la ley; si la declaración fuere negativa, el juicio será sobreseído sin más trámite. .
Arts. 48-52: Jurado: Anualmente, serán electos 21 jurados para el departamento de Guatemala y 9 para los demás departamentos: Un tercio de los mismos serán elegidos por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, otro por la Municipalidad de la Capital o la cabecera y un último por el Colegio de Periodistas (o, en su defecto, por la Asociación de Periodistas de Guatemala).
Arts. 53-70: Juicio: El juicio por jurados está regulado por los artículos del 53 al 70 de la Ley de Emisión del Pensamiento.
Cada jurado se integrará por 5 jurados designados por sorteo, susceptibles de excusa o recusación por causal o impedimento justificados.
El juicio es oral y público.
Después de la respectiva deliberación, el jurado emitirá su veredicto, limitándose a declarar: Hay o no hay delito o falta.
En caso afirmativo, el juez considerará los atenuantes o agravantes e impondrá la pena, y su fallo será apelable.
Arts. 71-77: Procedimiento ante tribunal de honor:
El procedimiento respectivo está regulado por los artículos del 71 al 77 de la Ley de Emisión del Pensamiento:
Art. 71.- De los ataques o denuncias contra funcionarios o empleados públicos, por actos puramente oficiales y referidos al ejercicio de sus cargos, conocerá un Tribunal de Honor a solicitud del interesado
Art. 72.- Los miembros del Tribunal de honor deberán tener las mismas cualidades exigidas a los jurados de imprenta, conforme al artículo 51 de esta ley.
Art. 73.- Son también aplicables al Tribunal de Honor, las disposiciones contenidas en los artículos 49,50, 52, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 62 y 63 de esta ley.
Art. 74.- Cuando algún funcionario o empleado público denuncie al autor de un impreso ante el Juez de Primera Instancia, solicitando la intervención del Tribunal de Honor, las oficinas públicas estarán obligadas a rendir los informes y exhibir los documentos que se les pidan sobre el hecho cuestionado, con excepción de los secretos militares y diplomáticos.
Art. 75.- El Tribunal de Honor se limitará a declarar que son inexactos o falsos los hechos que se atribuyen al ofendido, infundados o temerarios los cargos que se el imputan
Art.76.- La resolución del tribunal de Honor se hará constar en el acta al concluir la vista, por el juez que lo haya convocado y dicha acta se mandará a publicar en el propio órgano del publicidad declarado moralmente responsable del abuso en la emisión del pensamiento.
Art. 77.- El fallo del Tribunal de Honor es inobjetable y el órgano de publicidad obligado lo insertará sin anteponerle ni agregarle comentario alguno; aunque en artículo aparte podrá, si lo desea, presentar excusas o dar explicaciones al ofendido.
Texto de la Constitución Política de la República de Guatemala: http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Guate/guate93.html
Art 35: Jurisdicción: Un jurado conocerá privativamente (jurisdicción privativa) de los delitos o faltas cometidas en el ejercicio de la libertad de emisión del pensamiento. Este jurado deber determinar si en verdad se cometió un delito o falta antes de sancionar al acusado, “Un jurado conocerá privativamente de los delitos o faltas a que se refiere este artículo.”
Art. 35: Un tribunal de honor declarará si la publicación que afecta a un funcionario o empleado público se basa en hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados. “Los funcionarios y empleados públicos podrán exigir que un tribunal de honor, integrado en la forma que determine la ley, declare que la publicación que los afecta se basa en hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados. El fallo que reivindique al ofendido, deberá publicarse en el mismo medio de comunicación social donde apareció la imputación.”.
Art. 48: Juzgamiento y Sanción: Los delitos y las faltas en la emisión del pensamiento por los medios de difusión serán juzgados privativamente por un jurado que declare, en cada caso, conforme a su leal saber y entender, si el hecho es constitutivo de delito o falta, o no lo es. En caso de una declaración afirmativa, el juez de primera instancia que haya convocado al jurado fijará las sanciones conforme a la ley; si la declaración fuere negativa, el juicio será sobreseído sin más trámite. .
Arts. 48-52: Jurado: Anualmente, serán electos 21 jurados para el departamento de Guatemala y 9 para los demás departamentos: Un tercio de los mismos serán elegidos por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, otro por la Municipalidad de la Capital o la cabecera y un último por el Colegio de Periodistas (o, en su defecto, por la Asociación de Periodistas de Guatemala).
Arts. 53-70: Juicio: El juicio por jurados está regulado por los artículos del 53 al 70 de la Ley de Emisión del Pensamiento.
Cada jurado se integrará por 5 jurados designados por sorteo, susceptibles de excusa o recusación por causal o impedimento justificados.
El juicio es oral y público.
Después de la respectiva deliberación, el jurado emitirá su veredicto, limitándose a declarar: Hay o no hay delito o falta.
En caso afirmativo, el juez considerará los atenuantes o agravantes e impondrá la pena, y su fallo será apelable.
Arts. 71-77: Procedimiento ante tribunal de honor:
El procedimiento respectivo está regulado por los artículos del 71 al 77 de la Ley de Emisión del Pensamiento:
Art. 71.- De los ataques o denuncias contra funcionarios o empleados públicos, por actos puramente oficiales y referidos al ejercicio de sus cargos, conocerá un Tribunal de Honor a solicitud del interesado
Art. 72.- Los miembros del Tribunal de honor deberán tener las mismas cualidades exigidas a los jurados de imprenta, conforme al artículo 51 de esta ley.
Art. 73.- Son también aplicables al Tribunal de Honor, las disposiciones contenidas en los artículos 49,50, 52, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 62 y 63 de esta ley.
Art. 74.- Cuando algún funcionario o empleado público denuncie al autor de un impreso ante el Juez de Primera Instancia, solicitando la intervención del Tribunal de Honor, las oficinas públicas estarán obligadas a rendir los informes y exhibir los documentos que se les pidan sobre el hecho cuestionado, con excepción de los secretos militares y diplomáticos.
Art. 75.- El Tribunal de Honor se limitará a declarar que son inexactos o falsos los hechos que se atribuyen al ofendido, infundados o temerarios los cargos que se el imputan
Art.76.- La resolución del tribunal de Honor se hará constar en el acta al concluir la vista, por el juez que lo haya convocado y dicha acta se mandará a publicar en el propio órgano del publicidad declarado moralmente responsable del abuso en la emisión del pensamiento.
Art. 77.- El fallo del Tribunal de Honor es inobjetable y el órgano de publicidad obligado lo insertará sin anteponerle ni agregarle comentario alguno; aunque en artículo aparte podrá, si lo desea, presentar excusas o dar explicaciones al ofendido.