I .Fundamentación
a. Marco Constitucional
Constitución:
http://www.parlamento.gub.uy/Constituciónes/const004.htm
La Constitución Nacional de febrero de1967 (reformada el 24 de agosto de 1966 y plebiscitada el 27 de noviembre de ese año) en su Sección II “Derechos, deberes y garantías”, reconoce en su Art. 29 el derecho a la libertad de expresión del pensamiento: “Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren”.
Asimismo, otros derechos fundamentales relacionados con la libertad de expresión, como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones, se encuentran reconocidos implícitamente en virtud del Art. 72 de la Carta: “La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”.
El Art. 82 de la Constitución establece que “La Nación adopta para su gobierno la forma democrática republicana”. De ello se desprende el principio de publicidad en la actuación del gobierno y el deber del Estado de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Los derechos relativos a los individuos y las facultades y deberes de las autoridades no mencionados en la Constitución, no se dejarán de aplicar por la falta de reglamentación sino se suplirán por los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y las doctrinas generalmente aceptadas en virtud de lo preceptuado en el Art. 332 de la Constitución.
b .Status de tratados internacionales en la legislación nacional
Constitución:
http://www.parlamento.gub.uy/Constituciónes/const004.htm
En el ordenamiento jurídico uruguayo, jerárquicamente considerado, ocupa el primer lugar la Constitución Nacional; le siguen las Leyes y luego los Decretos y Resoluciones administrativas.
De acuerdo al Art. 168 numeral 20 de la Constitución corresponde al Poder Ejecutivo “concluir y suscribir” los tratados internacionales, necesitando para ratificarlos “la aprobación” del Poder Legislativo. Precisamente el Art. 85 numeral 7 establece que a la Asamblea General (el órgano que ejerce el Poder Legislativo) compete aprobar o reprobar las “convenciones y contratos” de cualquier naturaleza que celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.
En consideración a dicha jerarquización, los tratados ingresan al ordenamiento jurídico uruguayo con el status de leyes y jerárquicamente quedan subordinadas a la Constitución.
c. Estructura judicial especial de prensa
No existe una estructura especial de tribunales para los delitos cometidos a través de los medios.
Ley de Prensa” (Nº 16.099)
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=16099&Anchor=
Si existen, en cambio, procedimientos especiales para sustanciar los delitos cometidos a través de medios de comunicación, así como el derecho de respuesta.
En efecto, la denominada “Ley de Prensa” (Nº 16.099), en su Capítulo V, Arts. 33 a 37, establece el “Procedimiento” para sustanciar las denuncias por “delitos o infracciones cometidos por la prensa u otros medios de comunicación”. En lo sustancial el proceso se tramita en régimen de audiencias públicas, que se celebrarán a partir del “séptimo día hábil siguiente al de la fecha del auto” que admitió la denuncia. Ese término establece el exiguo tiempo que tiene el denunciado para preparar la defensa y presentar prueba. El proceso establece que en las causas por delito de imprenta no se dictará nunca la prisión preventiva del inculpado, no obstante, los delitos de difamación e injurias cometidos a través de los medios de comunicación se castigarán siempre con pena privativa de libertad (Art. 26 de la ley 16.099).
Otra particularidad del “Procedimiento” establecido en la “Ley de Prensa” es la vigencia de la llamada “acción privada” que permite al ofendido ejercer por sí la acusación, en los casos que, tramitado el proceso, el Ministerio Público pida sobreseimiento (Art. 33). Esta peculiar acción sólo se aplica a los delitos de difamación e injurias.
II .Legislación
a .Leyes especificas de prensa
Ley de Comunicaciones e Informaciones, “Ley de Prensa”
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=16099&Anchor=
Ley Nº 16.099 del 3 de noviembre de 1989, denominada “Ley de Prensa”.
La misma consta de seis capítulos y 38 artículos. Legisla sobre libertades de prensa y de imprenta; derecho de respuesta; delitos de infracciones cometidos por la prensa u otros medios de comunicación y procedimientos especiales.
Según el Art. 1, es enteramente libre en toda materia, la expresión y comunicación de pensamientos y opiniones y la difusión de informaciones mediante la palabra, el escrito ola imagen, por cualquier medio de comunicación, dentro de los limites consagrados por la Constitución de la República y la ley. Esta comprende la de fundar medios de comunicación.
Se prohíbe la previa autorización, censura, garantía o deposito pecuniario para ejercer dicha libertad con base en el Art. 2.
Mediante la Ley 16.154 del 23 de octubre de 1990 se reguló sobre el Día del Periodista: “Establécese el 23 de octubre de cada año como Día del Periodista, el que se declara feriado no laborable para los mismos, con derecho a percibir la remuneración habitual”.
b. Acceso a la información
E 17 de octubre de 2008 el gobierno uruguayo promolgó la Ley de Acceso a la informacion Publica No. 18.381
Ley de Acceso a la informacion Publica No. 18.381
http://www.presidencia.gub.uy/_web/leyes/2008/10?EC1028-0001.PDF
Habeas Data / Acceso a la información pública y Leyes de Transparencia
Ley 17.838
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=17838&Anchor=
Establece la protección de datos personales para ser utilizados en informes comerciales y otorga la acción de habeas data para proteger la integridad personal. Se trata de una acción efectiva para tomar conocimiento de los datos referidos a la persona, su finalidad y uso, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de error, falsedad o discriminación, exigir su rectificación, supresión o lo que entienda corresponder.
Ley 16.011
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=16011&Anchor=
No existe, en cambio, disposición alguna que obligue al Estado a revelar información de interés público, ni mecanismos legales o judiciales que permitan a los periodistas obligar al Estado a brindar información, más allá de la posibilidad a recurrir al recurso de amparo genérico (ley 16.011) para protección de derechos que ha tenido una eficacia relativa para la protección del derecho a acceder a información pública.
Constitución:
http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Uruguay/uruguay.html
La Constituciónal Nacional permite a los ciudadanos formular peticiones al gobierno, para acceder a información pública, en base a los Arts: 30 (Derecho de Petición), 29 (Libertad de expresión), 72 (garantía a todos los derechos derivados de la forma democrática y republicana de gobierno) y 82 (la Nación adopta la forma democrática y republicana de gobierno).
No obstante, estas disposiciones no garantizan el acceso efectivo y oportuno de la información solicitada por los particulares
c .Leyes de radio y televisión y el contenido de la información
Decreto-Ley 14.670 “Ley de Radio y Televisión”
http://www.presidencia.gub.uy/noticias/archivo/2000/mayo/2000053001.htm
Decreto 734/78
http://legislaciones.item.org.uy/index?q=node/586
Las normas que rigen las comunicaciones en esta área son el Decreto-Ley 14.670 del 27 de junio de 1977 y su reglamento (Decreto 734/78). Estas normas establecen el marco para la asignación, explotación y administración de frecuencias de radiodifusión.
El decreto 734/78 establece, a su vez, que “No podrá instalarse ni funcionar ningún tipo de estación radiodifusora, para cualquier clase de servicio, aunque sea con carácter experimental o provisorio, sin la previa autorización del Poder Ejecutivo”. Ambas normas reafirman que es facultad exclusiva del Poder Ejecutivo otorgar las frecuencias de radiodifusión.
El procedimiento comienza exclusivamente por iniciativa gubernamental, a través de “llamados” cuando se entiende que existen vacantes para atribuir el servicio de radiodifusión: “la Administración llamará públicamente a interesados por medio de avisos en la prensa, otorgándose un plazo de 60 días hábiles para la presentación de solicitudes”.
Siguiendo esta línea, el Poder Ejecutivo establece una serie de requisitos que deben cumplir los interesados en explotar las frecuencias radioeléctricas. Los interesados deberán acreditar “capacidad económica de acuerdo con la categoría de la estación que se proyecta instalar” y “solvencia moral” la cual “será valorada por el Poder Ejecutivo, quien podrá disponer todas las averiguaciones pertinentes y solicitar ampliación de informaciones…”.
Los requisitos de admisibilidad económicos pueden convertirse en obstáculos al acceso, siempre que se definen de forma discrecional, al impedir a sectores de la sociedad hacer escuchar su voz. No existen consideraciones especiales para proyectos educativos o sin fines de lucro. El literal f del mismo artículo agrega que es necesario que los interesados realicen un “depósito en garantía” que puede agravar las limitaciones.
En la misma línea, el requisito exigido de “solvencia moral” otorga una excesiva discrecionalidad al Poder Ejecutivo en su valoración, atribuyéndole facultades cuasi inquisitivas, que no encuentran fundamento en el Estado de derecho y el régimen democrático.
No obstante haber sido aprobadas en dictadura, estas normas fueron ratificadas en democracia y ninguno de los sucesivos gobiernos desde 1985 a la fecha las ha modificado.
Ley 18232 de 2008 Medios comunitarios
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=18232&Anchor=
la libertad de expresión a través de los medios comunitarios. La ley reconoce la existencia de un sector comunitario al que se le brindan posibilidades de acceso al espectro radioeléctrico. No contiene limitaciones de potencia o área de cobertura y tampoco de fuentes de financiación. Se establece una reserva del espectro radioeléctrico para este tipo de medios hacia el futuro, pero no se afecta el funcionamiento de los medios de comunicación que actualmente cuentan con permiso de emisión.
d. Secreto Profesional o protección de fuentes
Ley de Prensa:
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=16011&Anchor=
Según la Ley 16.099, en su Art. 1, inc. 3, se señala: “Los periodistas tendrán el derecho a ampararse en el secreto profesional respecto a las fuentes de información de las noticias que difundan en los medios de comunicación”.
Código Penal:
http://www.parlamento.gub.uy/Códigos/Códigopenal/cod_pen.htm
Por su parte, el Código Penal en su Art. 302, establece: “El que, sin justa causa, revelare secretos que hubieran llegado a su conocimiento, en virtud de su profesión, empleo o comisión, será castigado, cuando el hecho causare perjuicio, con multa de cien a dos mil pesos”.
Ambas normas otorgan una protección general al derecho de los periodistas a ampararse en el secreto profesional para mantener en reserva fuentes personales, documentales, etcétera. Deja sin dilucidar, empero, el conflicto con el deber genérico de colaborar con la Justicia para esclarecer los delitos. En la Jurisprudencia en general se ha privilegiado la protección de las fuentes sobre la persecución criminal.
e. Derechos de autor
Constitución:
http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Uruguay/uruguay.html
La Constitución establece en su Art. 33: “El trabajo intelectual, el derecho de autor, del inventor o del artista, serán reconocidos y protegidos por la ley”.
Ley 9.739: “Ley de derecho de Autor”
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=09739&Anchor=
Ley Nº 17.805
Derechos De Autor en la Actividad Periodística
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=17805&Anchor=
Los derechos de autor están regulados por la Ley 9.739 del 17 de diciembre de 1937.
La ley 17.805 reguló “los derechos de autor en la actividad periodística” a través de la modificación de los Arts. 22, 23 y 24 de la ley 9.739:
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"Art 22.- Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, otorgada por el autor sin relación de dependencia con la empresa periodística, sólo confiere al editor o propietario de la publicación, el derecho de utilizarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente o licenciante.
Los derechos de los autores contratados bajo relación laboral se presumen cedidos para utilizarlos únicamente por la empresa o medio de comunicación para el que se realiza el trabajo.
La utilización del artículo periodístico en medios distintos o con fines distintos para los cuales fue contratado el autor, debe contar con la autorización de éste.
Toda vez que se vuelva a publicar total o parcialmente, el autor del artículo deberá ser identificado como lo fue la primera vez".
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"Art. 23.- En todos los casos el autor conservará los derechos respecto de la edición independientemente de su producción".
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:
"Art. 24.- Lo establecido en los artículos anteriores se aplica en forma análoga a los dibujos, chistes, gráficos, caricaturas, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social".
La normativa se cuenta entre las más modernas de la región y les otorga a los periodistas free lance el control sobre la explotación de sus obras. En cuanto a los periodistas que trabajan en relación de dependencia, se establece la típica cesión a favor del medio que los emplea, pero conservan el derecho a autorizar y negociar la cesión a terceros, así como el denominado segundo uso.
Asimismo, la ley 9.739, en su Art. 45 establece el derecho de cita, siempre que no es reproducción ilícita de noticias, reportajes, informaciones periodísticas o grabados de interés general, siempre que se mantenga su versión exacta y se exprese el origen de ellos. En el mismo ordenamiento se indica que tampoco constituye reproducción ilícita la publicación o difusión por radio o prensa de obras, fragmentos de poesía y artículos sueltos, siempre que se indique el nombre del autor.
f. Proyectos de ley que afectarían a la prensa
Acceso a la Información:
En mayo de 2006 fue presentado ante el Parlamento un proyecto de ley en materia del derecho al acceso a la información pública (Art. 1 y 2). El proyecto fue redactado por el Grupo de Archivos y Acceso a la Información Pública (GAIP) que integran una decena de organizaciones de la sociedad civil, entre ellas la Asociación de la Prensa Uruguaya (APU), el Instituto de Estudios Legales y Sociales del Uruguay (Ielsur), la Asociación Mundial de Radios Comunitarias (AMARC), Archiveros Sin Fronteras, el Servicio Paz y Justicia (Serpaj), Uruguay Transparente y Amnistía Internacional capítulo Uruguay.
El proyecto, actualmente a estudio del Parlamento, establece términos perentorios para que los funcionarios respondan a las solicitudes de los particulares (Arts. 12 a 16). Se prevé como falta grave el desatender a una solicitud (Art.23). Establece una acción de Amparo Informativo para el titular del derecho, cuando la administración se niega a franquear el acceso a la información solicitada (Art. 17).
Cobertura “ecuánime” de partidos políticos:
El Poder Ejecutivo presentó el 10 de setiembre de 2007 ante el Parlamento un proyecto de ley que regula “El funcionamiento de los partidos políticos”. La norma proyectada regula la transparencia y la financiación de las campañas electorales. Una de sus normas alude a la obligación que tendrán la televisión y radioemisoras (públicas y privadas) de otorgar espacios gratuitos a todos los partidos políticos en los períodos pre-electorales.
El artículo más polémico del proyecto obliga a todos los medios de comunicación a informar en forma “ecuánime” sobre las propuestas partidarias en los períodos pre-electorales.
Art. 43.- “Los medios de comunicación procurarán, particularmente en las campañas electorales y a través de sus programas periodísticos o de noticias, que la población esté informada en forma ecuánime de todas las propuestas partidarias”.
Despenalización de los delitos de difamación, injurias, desacato y vilipendio a símbolos patrios nacionales o extranjeros:
Un grupo de organizaciones que trabajan por la libertad de expresión formó una comisión de expertos que redactó un proyecto para despenalizar los delitos de difamación, injurias, desacato y vilipendio a símbolos patrios nacionales o extranjeros. También se estableció la real malicia como estándar legal en materia civil. El proyecto fue entregado el 23 de octubre de 2007 al Poder Ejecutivo que, en nombre del vice ministro de Educación y Cultura, Felipe Michelini, se comprometió a su estudio para enviarlo al Parlamento.
En la referida comisión redactora participaron los siguientes expertos y representantes de organizaciones: Diego Camaño y Jorge Pan (ambos de Ielsur); Manuel Méndez y Edison Lanza (ambos de APU); Hoenir Sarthou y Gualberto Pérez Riestra (asesores del Ministerio de Educación y Cultura). A título personal participaron: Claudio Paolillo (Vicepresidente Regional Comisión de Libertad de Prensa e Información de la SIP), Juan Fagúndez, Juan Faroppa y Gustavo Gómez.
El proceso de discusión y redacción insumió aproximadamente tres meses y sus principales soluciones responden a los estándares de protección de la libertad de expresión que establecen los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular los desarrollados en la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
I .Difamación, Injuria y Calumnia
Código Penal
http://www.parlamento.gub.uy/Códigos/Códigopenal/cod_pen.htm
Están regulados por el Código Penal (Ley 9.155 del 4 de diciembre de 1933. El Código entró en vigencia el l de agosto de 1934, según lo dispuso la Ley 9.414 del 29 de junio de 1934).
Bajo el Título XII “De los delitos contra la personalidad física y moral del hombre”, Capítulo VI.
Art. 333: Difamación: “El que ante varias personas reunidas o separadas, pero de tal manera que pueda difundirse la versión, le atribuyere a una persona un hecho determinado, que si fuere cierto, pudiera dar lugar contra ella a un procedimiento penal o disciplinario, o exponerla al odio o al desprecio público, será castigado con pena de cuatro meses de prisión a tres años de penitenciaría”.
Art. 334: Injuria: “El que fuera de los casos previstos en el artículo precedente, ofendiera de cualquier manera, con palabras, escritos o hechos, el honor, la rectitud o el decoro de una persona, será castigado con pena de tres a dieciocho meses de prisión”.
Ambos delitos se agravan aumentándoles las respectivas penas si se cometen en documentos públicos, o con escritos, dibujos o pinturas divulgadas públicamente o expuestas al público de conformidad con el Art. 335.
Según el Art. 336 los culpables de los delitos de difamación e injuria no tendrán derecho a probar ni la verdad, ni siquiera la notoriedad de los hechos atribuidos a la persona ofendida. Sin embargo, se exceptúan los siguientes casos en que es válida la defensa de la verdad como causa de impunidad:
l. Cuando la persona ofendida fuere un funcionario público y los hechos o las cualidades que se le hubieren atribuido se refieran al ejercicio de sus funciones, y sean tales que puedan dar lugar a un procedimiento penal o disciplinario contra él;
2. Cuando por hechos atribuidos estuvieran aún abierto o acabara de iniciarse un procedimiento penal contra la persona ofendida;
3. Cuando fuere evidente que el autor del delito ha obrado en interés de la causa pública;
4. Cuando el querellante pidiere formalmente que el juicio se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad que se le hubiere atribuido.
5. Cuando fuere evidente que el autor de la publicación o emisión obró con el ánimo de difundir un hecho éticamente reprobable o cuando resultare notorio el interés de su conocimiento por la opinión pública.
Si la verdad de los hechos fuere probada, o si la persona fuere, en virtud de ella, condenada, el autor de la imputación se verá exento de pena, salvo que empleare medios o frases gratuitamente injuriosas. Esta última excepción fue agregada por el Art. 19 de la Ley de Prensa, Ley 16.099 del 3 de noviembre de 1989.
La Calumnia está regulada por el Art.179: Calumnia y simulación de delito: “El que a sabiendas denuncia a la autoridad policial o judicial, o a un funcionario público el cual tenga la obligación de dirigirse a tales autoridades, un delito que no se ha cometido, o que simule los indicios de un delito, en forma que proceda la iniciación de un procedimiento penal para su averiguación, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión”.
II .Desacato
Ley de Prensa, Ley 16.099
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=16011&Anchor=
Sobre estos delitos también legisla la Ley de Prensa, Ley 16.099.
La circunstancia de ejecutarse a través de medios de comunicación se considerará agravante de la responsabilidad penal según lo dispuesto en el Art. 26 y, en estos casos, se castigarán siempre con pena privativa de libertad. Un aspecto importante de precisar es que cuando se cometen dichos delitos por los medios de comunicación, éstos se podrán perseguir oficiosamente al tomar la condición de acción pública.
La Ley de Prensa ya anotada prescribe que las empresas propietarias del medio responderán civilmente por los daños al tenor del Art. 22.
El Art. 19 de la misma ley también tipifica como delito de comunicación y se castiga con tres meses de prisión a dos años de penitenciaría:
a) La divulgación a sabiendas de noticias falsas que ocasionen una grave alteración a la tranquilidad pública o un grave perjuicio a los intereses económicos del estado o a su crédito exterior.
b) La instigación al vilipendio de la Nación, del Estado o sus poderes.
Como en la mayoría de las leyes de prensa se exceptúan como delitos las publicaciones de índole científica despojadas de toda referencia concreta que permita individualizar a las personas comprometidas en las causas, actuaciones o documentos difundidos.
La ley de prensa prevé como regla general que como responsables o sujetos activos de los delitos, el autor de la comunicación y eventualmente el responsable del medio al tenor de lo expresado en el Art. 25. Si no es evidente la identidad del autor, el redactor responsable o director deberá revelar el nombre o la forma cómo identificar al mismo. Si no se cumple, entonces podrán ser sancionados con la pena del encubrimiento (Art. 197 del Código Penal).
Código Penal
http://www.parlamento.gub.uy/Códigos/Códigopenal/cod_pen.htm
La ley de prensa prevé como regla general que como responsables o sujetos activos de los delitos, el autor de la comunicación y eventualmente el responsable del medio al tenor de lo expresado en el Art. 25. Si no es evidente la identidad del autor, el redactor responsable o director deberá revelar el nombre o la forma cómo identificar al mismo. Si no se cumple, entonces podrán ser sancionados con la pena del encubrimiento (Art. 197 del Código Penal).
III .Privacidad – Derecho a la honra, a la intimidad, a la propia imagen
1. Derecho a la honra, a la intimidad, a la propia imagen
Constitución:
http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Uruguay/uruguay.html
La Constitución en su Art. 7 establece: “Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general”.
Ley de Prensa, Ley 16.099
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=16011&Anchor=
Por su parte, la Ley 16.099, en su Art. 27 (Delitos contra el honor) establece que: “El autor de un delito contra el honor quedará exento de pena si se retractare antes de la acusación fiscal”. No obstante, el denunciante debe aceptar expresamente la retractación frente al magistrado actuante.
Ley de Derechos de Autor 9739
http://www.wipo.int/clea/en/details.jsp?id=3954
La Ley 9.739 del 17 de diciembre de 1937, en su Art. 21 protege el derecho a la propia imagen en los siguientes términos: “El retrato de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge, hijos o progenitores. La persona que ha dado su consentimiento puede revocarlo, resarciendo daños y perjuicios. Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y, en general, culturales o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren realizado en público”.
Código Civil
http://www.parlamento.gub.uy/Códigos/Códigocivil/2002/cod_civil-indice.htm
Tanto el derecho a la honra como el derecho a la propia imagen, están protegidos por la ley civil, como parte del derecho de daños. El artículo 1319 del Código Civil establece que: “Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone a aquel por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo”. El artículo 1321, por su parte, castiga el exceso en el uso de un derecho.
2. Personas publicas vs. Personas privadas
Código Penal
http://www.parlamento.gub.uy/Códigos/Códigopenal/cod_pen.htm
No existen normas penales o civiles que establezcan un estándar que habilite un escrutiño mayor sobre la actividad pública y la vida privada de funcionarios públicos o personas que voluntariamente se involucren en asuntos de interés general.
Como ya se refirió en el capítulo referido a la difamación, la única consideración en este sentido radica en el literal 1º y 5º del Art. 336 del Código Penal que habilita la prueba de la verdad como causal de impunidad del delito de difamación:
1º. Cuando la persona ofendida fuere un funcionario público y los hechos o las cualidades que se le hubieren atribuido se refieran al ejercicio de sus funciones, y sean tales que puedan dar lugar a un procedimiento penal o disciplinario contra él;
5º. Cuando fuere evidente que el autor de la publicación o emisión obró con el ánimo de difundir un hecho éticamente reprobable o cuando resultare notorio el interés de su conocimiento por la opinión pública.
IV .Buenas costumbres: Menores, obscenidad
Ley 17.823 de 7 de septiembre de 2004, Código de la niñez y la adolescencia
http://www.iin.oea.org/IIN/versi%C3%B3n%20final/Uruguay%20vf.htm
El Código de la niñez y la adolescencia de Uruguay (Ley 17.823 de 7 de septiembre de 2004), establece un régimen general de protección que limita las informaciones sobre niños y adolescentes, en los siguientes términos:
Capítulo II - De los derechos de los niños y adolescentes
Art. 11. “(Derecho a la privacidad de la vida).- Todo niño y adolescente tiene derecho a que se respete la privacidad de su vida. Tiene derecho a que no se utilice su imagen en forma lesiva, ni se publique ninguna información que lo perjudique y pueda dar lugar a la individualización de su persona”.
Capítulo XIII - De la prevención especial
I) Medios de comunicación, publicidad y espectáculos
“Art. 181. (Vulneración de derechos a su incitación).- La exhibición o emisión pública de imágenes, mensajes u objetos no podrá vulnerar los derechos de los niños y adolescentes, los principios reconocidos en la Constitución de la República y las leyes, o incitar a actitudes o conductas violentas, delictivas, discriminatorias o pornográficas.
Art 182. (Programas radiales o televisivos).- Los programas de radio y televisión en las franjas horarias más susceptibles de audiencia de niños y adolescentes, deben favorecer los objetivos educativos que dichos medios de comunicación permiten desarrollar y deben potenciar los valores humanos y los principios del Estado democrático de derecho. Debe evitarse, en las franjas horarias antedichas, la exhibición de películas que promuevan actitudes o conductas violentas, delictivas, discriminatorias o pornográficas, o fomenten los vicios sociales.
Art 183. (Principios rectores).- A fin de proteger los derechos de los niños y adolescentes, en lo que refiere a la publicidad elaborada y divulgada en todo el territorio nacional, deberán atenderse los siguientes principios:
A) Los anuncios publicitarios no deben incitar a la violencia, a la comisión de actos delictivos o a cualquier forma de discriminación.
B) Las prestaciones del producto deben mostrarse en forma comprensible y que coincida con la realidad.
II) Publicidad protagonizada por niños y adolescentes
Art 184. (Participación de niños y adolescentes).- Prohíbese la participación de niños y adolescentes en anuncios publicitarios que promocionen bebidas alcohólicas, cigarrillos o cualquier producto perjudicial para su salud física o mental.
Artículo 185. (Mensajes publicitarios).- Prohíbese la participación de niños y adolescentes en mensajes publicitarios que atenten contra su dignidad o integridad física, psicológica o social.
III) Espectáculos y centros de diversión
Art 186. (Preservación de la corrupción).- Prohíbese la concurrencia de personas menores de dieciocho años a casinos, prostíbulos y similares, whiskerías y clubes nocturnos, independientemente de su denominación.
El Instituto Nacional del Menor reglamentará a los efectos pertinentes la concurrencia de adolescentes a locales de baile, espectáculos públicos de cualquier naturaleza, hoteles de alta rotatividad y afines.
Corresponde asimismo al Instituto Nacional del Menor regular la asistencia de niños y adolescentes a espectáculos públicos de cualquier naturaleza.
Art 187. (Prohibición de proveer).- Prohíbese la venta, provisión, arrendamiento o distribución a personas menores de dieciocho años de:
1) Armas, municiones y explosivos.
2) Bebidas alcohólicas.
3) Tabacos, fármacos, pegamentos u otras sustancias que puedan significar un peligro o crear dependencia física o psíquica.
4) Revistas, publicaciones, video casetes, discos compactos u otras formas de comunicación que violen las normas establecidas en los artículos 181 a 183 de este Código.
Art 188. (Fiscalización).-
1) La fiscalización de lo establecido en los artículos 181 a 187 de este Código, será facultad del Instituto Nacional del Menor.
2) Las empresas o los particulares que no cumplan con las obligaciones impuestas en los artículos 181 a 187 de este Código, serán sancionados con una multa, a juicio del Juez, entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y 200 UR (doscientas unidades reajustables), según los casos. En los casos de reincidencia, podrán duplicarse los referidos montos. Las multas serán recaudadas por el Instituto Nacional del Menor.
El niño o adolescente encontrado en situación de riesgo será conducido y entregado por parte del Juez a los padres, tutor o encargado. El Juez advertirá a éstos personalmente y bajo su más seria responsabilidad de la situación. Si éstos han incumplido alguno de los deberes establecidos en el artículo 16 de este Código, el niño o adolescente será entregado al Instituto Nacional del Menor.
El Instituto Nacional del Menor podrá solicitar al Juez competente la clausura, por veinticuatro horas a diez días, del establecimiento en infracción.
Art 189. (Competencia).- Serán competentes los Jueces Letrados de Familia en Montevideo, y los Jueces con competencia penal en el interior del país, quienes actuarán siguiendo el procedimiento extraordinario previsto por el Código General del Proceso.
Será oído preceptivamente el Ministerio Público”.
Código Penal
http://www.parlamento.gub.uy/Códigos/Códigopenal/cod_pen.htm
En cuanto a buenas costumbres, obscenidad, publicaciones inmorales y pornográficas, el Art. 278 (Capítulo V) del Código Penal establece que “comete el delito de exhibición pornográfica el que ofrece públicamente espectáculos teatrales o cinematográficos obscenos, el que transmite audiciones o efectúa publicaciones de idéntico carácter.
Este delito se castiga con la pena de tres a veinticuatro meses de prisión”.
I .Colegiación y exigencia de titulo universitario
La colegiación de los periodistas no es obligatoria. Tampoco es imprescindible tener título universitario para ejercer el periodismo.
II .Derecho a la rectificación o respuesta
Ley de Prensa, Ley 16.099
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=16011&Anchor=
La Ley 16.099 regula el derecho de respuesta en los Arts. 7 al 17.
El Art. 7 (Titularidad) establece: “Toda persona física o jurídica de derecho público o privado puede ejercer ante el Juzgado competente el derecho de responder a una publicación o cualesquiera otros medios de comunicación pública que la haya afectado con informaciones inexactas o agraviantes, sin perjuicio de las penas y responsabilidad civil a que pueda dar lugar la publicación, noticia o información que provoca la respuesta”.
El Art. 8 dispone que el juez citará a las partes, solicitante y responsable de medio, a una audiencia para aceptar o negar el derecho de respuesta del solicitante. Si el responsable del medio no se presenta, se ordenará la publicación de la respuesta.
La respuesta se publicará dentro de las 48 horas de la orden judicial guardando las mismas características empleadas en el artículo que provocó la respuesta al tenor de lo previsto en el Art. 9.
No hay derecho de respuesta cuando se hubieran reproducido discursos del Parlamento o documentos ordenados a publicar oficialmente (Art. 11).
No procede el derecho de repuesta en torno a los artículos de contenido crítica literaria o artística conforme al Art. 11.
Tampoco procede este derecho cuando, según el Art. 17, no ha habido publicación inexacta o agraviante, se trate de una excepción legal, la respuesta sea contraria a lo normal o buenas costumbre, etc.
Tratándose de un delito contra el honor, siempre cabe la retractación tal como lo prevé el Art. 27. Se exceptúan de lo anterior cuando se trata de funcionarios públicos y éstos no aceptaran la retractación.
La retractación será publicada o difundida a cargo del autor del delito, en el medio empleado y en diarios de amplia circulación en el lugar de residencia del ofendido, a criterio del Juez competente.
Cuando se condena por un delito previsto en la Ley de Prensa, se impone la obligación a cargo del medio de dar publicidad a la sentencia en forma gratuita dentro de un término de tres días a partir del envío de la solicitud según lo contemplado por el Art. 31.
Código del Procedimiento Penal
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=16893&Anchor=
El nuevo Código de Proceso Penal que entró en vigencia en julio de 1998 les exige a los medios en los Arts. 99 y 100 que preserven el buen nombre y la identidad de las víctimas, testigos e imputados bajo las responsabilidades emergentes por los danos y perjuicios causados. También recoge lo preceptuado en el Código del Niño en cu1anto a la prohibición de divulgar la identidad de los niños víctimas de delitos o infractores.
Fue derogado y nunca entró en vigencia, un Código de Procedimiento Penal que establecía un derecho de publicación gratuita por parte de los imputados o condenados penales de publicar la información de su sobreseimiento, absolución o clausura del proceso penal en características similares a las de la información inicial. Dicho derecho lo contempla el Art. 100.1.
III. Códigos de ética o autorregulación
No existe información al respecto.
IV. Cláusula de conciencia
No existen normas legales. Tampoco existen convenios al respecto, entre empresas periodísticas y periodistas.
V. Restricciones a la publicidad gubernamental
Ley 6019
La Ley 6019 de 1989 que estableció pautas en cuanto a la propaganda política en su primer Art. 1 estableció: “La realización de actos de propaganda proselitista en la vía pública o que se oigan o perciban desde ella, o que se efectúen en locales públicos o abiertos al público y en los medios de difusión escrita, radial o televisiva, deberá cesar necesariamente cuarenta y ocho horas antes del día en que se celebren los actos comiciales.
Lo preceptuado anteriormente alcanza a la realización y difusión por dichos medios, de encuestas o consultas, así como de cualquier tipo de manifestaciones o exhortaciones dirigidas a influir en la decisión del Cuerpo Electoral.
VI .Normas para publicidad
Ley 16.320
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La Ley 16.320 del 1 de noviembre de 1992 en su Art. 484 establece: “La publicidad estatal deberá tener en cuenta a los órganos de la prensa escrita del Interior y será preceptiva toda vez que la misma esté dirigida específicamente a residentes de una determinada ciudad, región o departamento del interior donde se edite y distribuya un órgano de prensa escrita, sin perjuicio de hacerlo también en un órgano de circulación nacional que se considere conveniente”.
La Ley de Comercialización de Cigarrillos, Cigarros y Tabacos de 1983 prescribe una advertencia sobre el riesgo de fumar
La ley 17.793 aprobó el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (CMCT), adoptado por la 56a. Asamblea Mundial de la Salud el 21 de mayo de 2003, que consta de un preámbulo y treinta y ocho artículos.
De acuerdo a este convenio internacional, el Poder Ejecutivo determinó determinadas prohibiciones y licitaciones en materia de publicidad de tabaco. Básicamente esas limitaciones quedaron establecidas en los Decretos reglamentarios 36/05 y ampliatorio del 31/05/05
Decreto 36/05
http://www.presidencia.gub.uy/_Web/noticias/2005/05/2005053107.htm
Art 1°.- Prohíbese la difusión de publicidad de productos y/o marcas de cigarrillos, tabacos y afines en cualquiera de sus formas en los canales de televisión abierta, cerrada, por cable o codificada, durante el horario de protección al menor, conforme lo dispuesto por el Decreto N° 445/988 de 5 de julio de 1988.
Art 2°.- Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) el contralor de la ejecución del presente decreto, quien ante el de Salud Pública a efectos de la aplicación de las sanciones que correspondan.
Art 3°.- Comuníquese, publíquese
Decreto del 31/05/05
http://www.presidencia.gub.uy/_Web/noticias/2005/05/2005053107.htm
El Presidente De La República
Decreta:
Artículo 1°.- Prohíbase la sponsorización, ya sea esta a través de la publicidad, la promoción y/o el patrocinio de los productos derivados del tabaco, en los escenarios deportivos y en general en todas las actividades relacionadas con la práctica del deporte de nuestro país.
Artículo 2°.- Establécese un período de transición de 90 días a partir de la vigencia del presente decreto con el fin de adecuar las situaciones generadas al presente.
Artículo 3°.- La violación a las disposiciones de este Decreto faculta al Ministerio de Salud Pública a la imposición de sanciones previstas en la normativa vigente en su carácter de "policía sanitaria" del Estado.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese.
En el campo de la publicidad económica, existen varias normas como La Ley de Intermediación Financiera de 1982, la Ley No. 16.749 sobre el Mercado de Valores de 1996 y el Decreto Reglamentario 344 de 1996, que hablan sobre la obligación de difundir información veraz en algunos casos, en otros, la prohibición de divulgar cosa alguna sobre las operaciones de valores, etc.
I .Regulación sobre propiedad y registro de publicaciones y sobre propiedad extranjera en empresas periodísticas
Ley de Prensa, Ley 16.099
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De acuerdo al Art. 2 de la “Ley de Prensa”, la libertad de pensamiento y la libertad de información se ejercerán sin necesidad de previa autorización, censura, garantía o depósito pecuniario.
No obstante, según el artículo 4 de la misma norma, los ciudadanos o empresas que funden medios quedan sujetos a las siguientes formalidades previas:
Art 4º. (Formalidades previas).- Sin perjuicio de lo que establece el Capítulo I todo impresor o editor de cualesquiera publicaciones impresas o titular de agencias de noticias en cuanto le pudiere corresponder, queda obligado, previamente a toda publicación o difusión, a efectuar ante el Ministerio de Educación y Cultura una declaración jurada escrita que comprenda:
Para los impresores o editores de diarios, semanarios, revistas, murales u otras publicaciones periódicas:
A) Nombre del diario, semanario, revista mural o publicación periódica;
B) Nombre completo del redactor responsable, documento de identidad y domicilio;
C) Nombre, apellido y domicilio del propietario, o denominación social y domicilio de la persona jurídica propietaria;
D) Nombre y domicilio de la imprenta donde se imprimirá.
Para los impresores o editores de las demás publicaciones impresas:
A) Nombre completo del director o gerente responsable;
B) Nombre y ubicación de la imprenta;
C) Nombre, apellido y domicilio del propietario o denominación social y domicilio de la persona jurídica propietaria.
Art 5º. (Obligaciones de impresores y editores).- Todo ejemplar de diario o cualesquiera otras publicaciones periódicas deberá lucir en lugar aparente el contenido de los literales A), B), C) y D) del artículo anterior. Todo ejemplar de cualquier otra publicación escrita deberá lucir el nombre y ubicación de la imprenta en que fue impreso.
La única prohibición para los extranjeros sin ciudadanía legal en el país, es la de ser redactor o gerente responsable (Art. 6 de la Ley de Prensa, Ley 16.099).
http://www.presidencia.gub.uy/noticias/archivo/2001/agosto/2001082209.htm
N° 16.060 del 4 de setiembre de 1989
Deben sí ajustarse a las disposiciones que regulan las sociedades comerciales, Ley N° 16.060 del 4 de setiembre de 1989.
La Sección XVI de la citada ley, regula las sociedades constituidas en el extranjero, y el art. 192 (Normas que las rigen) dispone: “Las sociedades constituidas en el extranjero se regirán, en cuanto a su existencia, capacidad, funcionamiento y disolución por la ley del lugar de su constitución salvo que se contraríe el orden público internacional de la República”.
II .Regulación antimonopolistica en empresas periodísticas
Constitución:
http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Uruguay/uruguay.html
La Constitución en su Art. 50, inc. 2, dispone: “Toda organización comercial o industrial trustificada estará bajo el contralor del Estado”.
Sí existe respecto a la radiodifusión y la televisión: el Decreto-Ley 14.670 del 27 de junio de 1977 y su Decreto reglamentario prohíben a una persona tener la titularidad total o parcial de más de dos frecuencias en cada una de las tres bandas de radiodifusión; tampoco puede ser titular, total o parcialmente, de más de tres frecuencias de radiodifusión en total en las tres bandas (OM,FM,TV).
III .Regulación tributaria especial
Ley 18.083 Ley Tributaria
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=18083&Anchor=
El Poder Legislativo aprobó en 2007 la ley 18.083 que estableció un nuevo sistema tributario general para todas las personas físicas y jurídicas. En lo que respecta a los medios de comunicación gráficos, la reforma derogó la exoneración de aportes patronales a la seguridad social de la que gozaban. Les impuso en forma gradual el régimen general que tributan todas las actividades y a partir del 1°/07/2007 la prensa comenzó a pagar aportes patronales a la seguridad social en forma escalonada, partiendo de un 2,5% hasta llegar a un 7,5% sobre el salario bruto desde el 1/01/2009.
En la misma reforma, la prensa también perdió a partir del 1º de julio de 2007 la exoneración de que gozaba con respecto al impuesto a las ganancias (25%). La exoneración había sido otorgada en el marco de la crisis económica que padeció el país entre 2000 y 2003.
Se mantuvo, en cambio, la exoneración del impuesto al patrimonio.
IV .Regulación sobre distribución de diarios, libros, revistas e impresos
Constitución:
http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Uruguay/uruguay.html
Según el artículo 85 numeral 17 de la Constitución compete a la Asamblea General conceder monopolios, requiriéndose para ello dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.
De acuerdo a esta disposición, no existe una ley con esas características que otorgue el monopolio de la distribución en Montevideo e interior a una única organización.
Sin embargo, uno de los requisitos de la Intendencia de Montevideo (IMM) para otorgar un quiosco en concesión o para autorizar su venta, es que el titular sea afiliado al Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas. Por otra parte, por resolución del sindicato, los quioscos no pueden vender publicaciones que no sean distribuidas por esa organización.
V .Regulación sobre contenido
No existe regulación vigente sobre el contenido de los medios gráficos
VI .Sindicatos
Constitución:
http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Uruguay/uruguay.html
La Constitución Nacional en su Sección II “Derechos, deberes y garantías”, reconoce en su Art. 57 el derecho a la libertad sindical:
“La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica.
Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad”.
Pese al mandato Constituciónal, el derecho de huelga no ha sido reglamentado hasta la fecha.
I .Periódicos y el Internet
No existen restricciones para fundar medios en Internet o blogs. Una reciente sentencia estableció que la ley de prensa no se aplica a los medios por Internet, debido a que el supuesto no se encuentra regulado a texto expreso en esta norma.
II .“Blogging”
No existen restricciones para fundar medios en Internet o blogs. Una reciente sentencia estableció que la ley de prensa no se aplica a los medios por Internet, debido a que el supuesto no se encuentra regulado a texto expreso en esta norma.
III .Delitos informáticos
No existe información al respecto.
I. Federalización de crimines contra periodistas
Uruguay es un Estado unitario. La persecución de crímenes contra periodistas sigue la jurisdicción ordinaria. Tienen competencia para entender en eventuales crímenes de este tipo los Juzgados Letrados en lo Penal de la jurisdicción territorial en el que ocurren. En segunda instancia tienen jurisdicción los Tribunales de Apelación en lo Penal de jurisdicción nacional.
II. Prescripción de crímenes contra periodistas
Sigue las reglas generales de la prescripción. Tratándose de homicidio el delito prescribe pasados los 20 años desde el día de la consumación.
III. Agravamiento de penas
No hay agravantes especiales para el caso de crímenes contra periodistas.