I .Fundamentación
a .Marco Constitucional
Texto de la Constitución de Chile:
http://www.bcn.cl/leyes/pdf/actualizado/242302.pdfLibertades de opinión e información.
12º: “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado. La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social. Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida. Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley. El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión. Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo. La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica.” Libre creación y difusión artística. Derecho de autor. “25º La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular. “El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley. Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley. “Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior”
b .Status de tratados internacionales en la legislación nacional
Texto de la Constitución de Chile:
http://www.bcn.cl/leyes/pdf/actualizado/242302.pdf
Art. 5: La Constitución Política de la República señala, en su artículo 5º: “La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”
c .Estructura judicial especial de prensa
En Chile no hay tribunales especiales de prensa, por lo cual las formas de hacer valer responsabilidades civiles y penales a favor de los Medios de Comunicación Social o en contra de ésta es competencia de los tribunales ordinarios de justicia. Al respecto, debe destacarse en materia de jurisdicción Constituciónal, en que son competentes la Corte de Apelaciones en primera instancia y la Corte Suprema en segunda, que las garantías de la honra, inviolabilidad de las comunicaciones privadas, libertades de opinión e información y libre creación y difusión artística se encuentran protegidas por el recurso de protección, acción cautelar prevista en el artículo 20 de la Constitución, el cual expresa en su inciso 1º: Art. 20: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
II .Legislación
a .Leyes especificas de prensa
Se destaca la existencia de la ley 19.733 “Sobre Libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo”, más conocida, como ley de prensa, de fecha 4 de junio de 2001, que vino a derogar una antigua normativa anterior contenida en la llamada Ley de Abusos de Publicidad, de 1967. Ley 19.733 Sobre libertades de información y de opinión, de 4 de junio de 2001, http://www.bcn.cl/leyes/pdf/actualizado/186049.pdf “Art. 1º.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley. Asimismo, comprende el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las señaladas por la ley. Se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general”. Asimismo esta ley define lo que ha de entenderse por Medios de Comunicación Social en el artículo 2 de la ley 19.733, denominada “Ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo” en cual señala:
“Para todos los efectos legales, son medios de comunicación aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado. “Se entenderá por diario todo periódico que se publique a lo menos cuatro días en cada semana y cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley”.
b .Acceso a la información
1. Habeas Data /Acceso a la información pública y leyes de transparencia WAITING FOR PUBLICATION OF THE LAW PASSED IN AUGUST 2008 Constitución http://www.bcn.cl/leyes/pdf/actualizado/242302.pdf Artículo 8º: En esta materia se ha producido una creciente preocupación Constituciónal y legislativa. Es así como en el año 2005, tras reforma Constituciónal ya mencionada, el artículo 8º señala en su inciso 2º: “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas actuaciones. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.
c .Leyes de radio y televisión y el contenido de la información
a) Normas de Radio.
Ley 29591 General de Telecomunicaciones, http://www.bcn.cl/leyes/pdf/actualizado/29591.pdf La referida Ley, que se refiere a la totalidad de los servicios de Telecomunicaciones, los categoriza en su Art. 3º, considerando como “Servicios de telecomunicaciones de libre recepción o radiodifusión” a aquéllos “cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general. Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisión o de otro género”. La apertura de estos servicios se ve confirmada en el artículo 2º de la misma, el cual dispone que “Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos en la forma y condiciones que establece la ley”. El procedimiento mismo para la adquisición de estas concesiones se encuentra establecido en el Art. 8º de la Ley, del cual interesan particularmente sus tres primeros incisos: “Para todos los efectos de esta ley, el uso y goce de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones, esencialmente temporales, otorgadas por el Estado./ Se requerirá de concesión otorgada por decreto supremo para la instalación, operación y explotación de los siguientes servicios de telecomunicaciones: a) públicos; b) intermedios que se presten a los servicios de telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes destinadas al efecto, y c) de radiodifusión sonora. Los servicios limitados de televisión se regirán por las normas del artículo 9° de esta ley./ Las concesiones se otorgarán a personas jurídicas. El plazo de las concesiones se contará desde la fecha en que el respectivo decreto supremo se publique en el Diario Oficial será de 30 años para los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, renovable por períodos iguales a solicitud de parte interesada; y de 25 años para las concesiones de radiodifusión respecto de las cuales la concesionaria gozará de derecho preferente para su renovación, de conformidad a los términos de esta ley./ El decreto de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría le notifique que el decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. La no publicación del decreto, dentro del plazo indicado, producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley”. En el Art. 13 y siguientes de la Ley se especifican las modalidades del concurso público por el cual los interesados postulan a una concesión, mientras el artículo 14 de la ley indica los contenidos del decreto de la concesión:
“Art. 14: Son elementos de la esencia de una concesión y, por consiguiente, inmodificables: a) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión: el tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones, la potencia y la frecuencia, y b) En los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones: el tipo de servicio y el período de la concesión. “En todo decreto supremo que otorgue una concesión deberá dejarse constancia expresa de los elementos de la esencia y además de los siguientes elementos:
1.- En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, su titular, la ubicación de los estudios, la ubicación de la planta transmisora, la ubicación y características técnicas del sistema radiante y el radioenlace estudio-planta, y 2.- En los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones: su titular, la zona de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio del servicio, la ubicación de las radioestaciones, excluidas las móviles y portátiles, su potencia, la frecuencia y las características técnicas de los sistemas radiantes. “Los elementos indicados en los números 1 y 2 precedentes, serán modificables por decreto supremo a solicitud de parte interesada”. Sin perjuicio de las normas referidas y del largo procedimiento que señala la Ley para la solicitud de concesión o modificaciones de las concesiones de servicio público (que no incluye a las de radiodifusión sonora), interesa complementariamente a lo revisado, el artículo 21 del mismo cuerpo legal, el cual establece las condiciones generales para ser concesionario en su inciso 1º (“Sólo podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales no deberán estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva”) y el inciso 3º de la misma normal, que otorga atribuciones a la SUBTEL para pronunciarse en caso de transferencia, cesión, arrendamiento y otorgamiento del derecho de uso de las referidas concesiones: “En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de concesiones y permisos se requerirá la autorización previa de la Subsecretaría, la que no podrá denegarla sin causa justificada. El adquirente queda sometido a las mismas obligaciones que el concesionario o permisionario, en su caso” Cabe señalar que, mediante Decreto Supremo Nº 126 de 1º de Abril de 1997 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se dictó el Reglamento de Radiodifusión Sonora, aplicable a la materia que nos ocupa según lo dispone su artículo 1º: “El presente reglamento regula el servicio de radiodifusión sonora, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general, respecto del otorgamiento, renovación, puesta en servicio, modificación, transferencia, autorización provisoria de modificación, extinción y caducidad de las concesiones”.
El Art. 4º del Reglamento, en su inciso 2º, expresa: “Las concesiones se otorgarán por concurso público. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá ser titular de concesiones adquiridas por cualquier título traslaticio de dominio, previa autorización de la Subsecretaría”. Por su parte, el artículo 27 del mismo, prevé: “Los elementos indicados en las letras a) a f) del artículo 26º, serán modificables por decreto supremo a solicitud de parte interesada”, mientras que el artículo 32 pormenoriza precisamente la modificación del titular de la concesión: “En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de concesiones se requerirá la autorización previa de la Subsecretaría, la que no podrá denegarla sin causa justificada. El adquiriente quedará sometido a las mismas obligaciones que el concesionario. La resolución que otorgue la autorización previa tendrá vigencia de 60 días, para que dentro de ese plazo se celebre el acto o contrato que dé cuenta de la transferencia, en el cual deberá insertarse copia íntegra de la resolución. Celebrado el acto o contrato, la adquirente deberá solicitar la modificación de la concesión por cambio de titular, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su total perfeccionamiento”.
Ley Nº 19.733, Ley sobre Libertades de Opinión e Información y ejercicio del Periodismo:
http://www.bcn.cl/leyes/pdf/actualizado/186049.pdf “Artículo 9°.- En los casos en que la ley permita que el propietario de un medio de comunicación social sea una persona natural, ésta deberá tener domicilio en el país y no haber sido condenada por delito que merezca pena aflictiva. Tratándose de personas jurídicas, éstas deberán tener domicilio en Chile y estar constituidas en el país o tener agencia autorizada para operar en territorio nacional. Su presidente y sus administradores o representantes legales deberán ser chilenos y no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. La condena a la pena señalada hará cesar al afectado, de inmediato, en toda función o actividad relativa a la dirección, administración o representación en el medio de comunicación social en que la desempeñe/ Todo medio de comunicación social deberá proporcionar información fidedigna acerca de sus propietarios, controladores directos o indirectos, arrendatarios, comodatarios o concesionarios, según fuere el caso. Si ellos fueren una o más personas, dicha información comprenderá la que sea conducente a la individualización de las personas naturales y jurídicas que tengan participación en la propiedad o tengan su uso, a cualquier título. Asimismo, comprenderá las copias de los documentos que acrediten la constitución y estatutos de las personas jurídicas que sean socias o accionistas, salvo en los casos de sociedades anónimas abiertas, así como las modificaciones de los mismos, según correspondiere. La referida información será de libre acceso al público y deberá encontrarse permanentemente actualizada y a su disposición en el domicilio del respectivo medio de comunicación social y de las autoridades que la requieran en el ejercicio de sus competencias”. Respecto de dichos preceptos es norma especial la contemplada en el inciso 3º del mismo artículo, sólo referida a las concesiones de radiodifusión sonora de libre recepción: “Las concesiones para radiodifusión sonora de libre recepción solicitadas por personas jurídicas con participación de capital extranjero superior al diez por ciento, sólo podrán otorgarse si se acredita, previamente, que en su país de origen se otorga a los chilenos derechos y obligaciones similares a las condiciones de que gozarán estos solicitantes en Chile. Igual exigencia deberá cumplirse para adquirir una concesión ya existente. La infracción al cumplimiento de esta condición significará la caducidad de pleno derecho de la concesión”. Finalmente, es importante recordar que, en virtud de la Ley Nº 19.835, publicada en el Diario Oficial de 16 de Noviembre de 2002, se prorrogó el plazo de vigencia de las concesiones radiales hasta el año 2010: “Artículo único.- Las concesiones de radiodifusión sonora que se extingan por vencimiento del plazo el 20 de enero de 2004, se renovarán automáticamente, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna, hasta el 20 de enero de 2010. “Del mismo modo, las concesiones de radiodifusión sonora que se extingan por vencimiento del plazo con posterioridad al 20 de enero de 2004 y hasta antes del 20 de enero de 2010, se renovarán automáticamente, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna, hasta el 20 de enero de 2010”.
b) Normas de Televisión.
Constitución: http://www.bcn.cl/leyes/pdf/actualizado/242302.pdf Con respecto a la Televisión existe referencia expresa en al Constitución al señalar en su artículo 19 nº 12, referencia a la libertad de opinión y de información, en sus incisos 5 y 6 que manifiestan: “El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión. “Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo”. La Constitución creó, de este modo, un organismo nuevo y que, originalmente, se llamó Consejo Nacional de Radio y Televisión, pero que, en la reforma del año 1989, pasó a llamarse Consejo Nacional de Televisión, ya que se estimó que la radio no debía quedar sujeta a controles externos. Este Consejo tiene el objetivo Constitucional de velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, lo que es una amplia atribución. La ley a la que se refiere la Constitución es la ley 18.838, que establece al Consejo como un organismo público, autónomo, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República, a través del Ministerio Secretaría General de Gobierno. Corresponderá a este Consejo velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, y, para tal fin, tendrá su supervigilancia y fiscalización, en cuanto al contenido de las emisiones que a través de ellos se efectúen, en conformidad con las normas de esta ley. Su misión Constitucional es velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, para lo cual debe supervigilar y fiscalizar el contenido de las emisiones que a través de ellos se efectúen. El Consejo no puede intervenir en la propaganda de los servicios de televisión, sino sólo realizar un control a posteriori. La ley entiende como correcto funcionamiento de los servicios de la televisión: “el permanente respeto, a través de su programación, a los valores morales y culturales propios de la Nación, a la dignidad de las personas, a la protección de la familia; al pluralismo; a la democracia; a la paz; a la protección del medio ambiente; y, a la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud dentro de dicho marco valórico”. Además de estos valores de aceptación universal, hay ciertos contenidos que especifican determinados aspectos del correcto funcionamiento y cuya exhibición en pantalla puede ser sancionada: violencia excesiva, truculencia, pornografía y participación de menores en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres. Cada uno de estos conceptos fue definido por el Consejo en las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, adoptadas en sesión de 5 de agosto de 1993 y publicadas en el Diario Oficial el 20 de agosto de 1993. Sin embargo, el Consejo no puede asumir el papel de censor político o ideológico del material televisivo, sin perjuicio de los resguardos necesarios que deban aportarse con relación a menores de edad o personas sin criterio formado, ante determinados espectáculos directos o reproducciones que pudieren afectar las buenas costumbres en particular. Además de la mencionada, se señalan como atribuciones: “1.- Otorgar, renovar o modificar las concesiones de servicios de difusión televisiva de libre recepción y declarar el término de ellas de acuerdo a la ley. También le compete pronunciarse acerca de la transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso de la concesión de radiodifusión televisiva de libre recepción. Los titulares de las concesiones pueden ser personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Su duración, a partir de 1992, es de 25 años, pues, con anterioridad las concesiones se otorgaban con plazo indefinido. El procedimiento de otorgamiento es a través de concurso público 2.- Regular, dentro del ejercicio de sus facultades, la transmisión y recepción de la televisión por satélite. 3.- Promover, financiar o subsidiar la producción, transmisión o difusión de programas de alto nivel cultural o de interés nacional o regional, así calificados por el Consejo Nacional de Televisión 4.- Fomentar y encargar estudios sobre los efectos de la radiodifusión televisiva en los habitantes del país. 5.- Aplicar, a los concesionarios de radiodifusión televisiva y de servicios limitados de televisión, las sanciones que correspondan, en conformidad a las normas de esta ley. 6.- Establecer que las concesionarias deberán transmitir una hora de programas culturales a la semana, entendiéndose por tales los dedicados a las artes o a las ciencias”. Cabe destacar que el sistema concesional de la Televisión en Chile es parte del “servicio de radiodifusión”, que se entiende como aquel servicio de radiocomunicación ”cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general” (artículo 3.2.1 del Decreto 127/2006 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que aprueba el Plan General de uso del espectro radioeléctrico en Chile)y concede al titular el derecho de utilizar en forma exclusiva una parte del espectro radioeléctrico para transmitir emisiones de televisión. El Art. 8º de la Ley Nº de Telecomunicaciones, dispone que “Para todos los efectos de esta ley, el uso y goce de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones, esencialmente temporales, otorgadas por el Estado”. Las concesiones de TV abierta se otorgarán, previo concurso público, a personas jurídicas constituidas en Chile y con domicilio en el país, por 25 años renovables, a través de la dictación de un Decreto Supremo. El artículo 14 de la Ley 18.168 establece los requisitos esenciales de una concesión, dentro de los cuales se encuentran el tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones, la potencia y la frecuencia, el tipo de servicio y el plazo de la concesión. La ley en sus artículos 15 y 16 establece procedimientos para modificar las concesiones, las que en general requieren solicitud del interesado, conocimiento de terceros, y aprobación de la autoridad. El artículo 31 de la citada ley obliga a los usuarios del radioespectro al pago de derechos en beneficio fiscal. Uno de los ítems a considerar en el monto del pago es el ancho de la banda a utilizar por el concesionario y la potencia del transmisor, llegando a un máximo de UTM360 por cada transmisor. El Estado se resguardó el derecho a caducar las concesiones de TV abierta por medio de la dictación de un Decreto Supremo debidamente motivado que de cuenta del cumplimiento de la causal establecida en la ley (artículo 31), sin perjuicio de la potestad sancionatoria por infracciones menores.
d .Secreto Profesional o protección de fuentes
No existe legislación específica sobre protección de fuentes
Constitución
http://www.bcn.cl/leyes/pdf/actualizado/242302.pdf Art. 19” La Constitución asegura a todas las personas: 7º letra f: “f) En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio_ tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley_ A su vez, el artículo 7 de la ley 19.733 señala: http://www.bcn.cl/leyes/pdf/actualizado/186049.pdf “Los directores, editores de medios de comunicación social, las personas a quienes se refieren los artículos 5° y 6° y los corresponsales extranjeros que ejerzan su actividad en el país, tendrán derecho a mantener reserva sobre su fuente informativa, la que se extenderá a los elementos que obren en su poder y que permitan identificarla y no podrán ser obligados a revelarla ni aun judicialmente./ Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las personas que, por su oficio o actividad informativa hayan debido estar necesariamente presentes en el momento de haberse recibido la información. “El que haga uso del derecho consagrado en el inciso primero será personalmente responsable de los delitos que pudiere cometer por la información difundida”.
e. Derechos de autor
Constitución
http://www.bcn.cl/leyes/pdf/actualizado/242302.pdf Art. 25: “La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular. “El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley. Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley. “Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los incisos segunda, tercero, cuarto y quinto del número anterior” (Que se refiere al derecho de propiedad).
Ley 17.336 sobre Propiedad Industrial